Sociedades Precapitalistas, vol. 2, nº 1, 2do semestre 2012. ISSN 2250-5121
Universidad Nacional de La Plata.
Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación.
Centro de Estudios de Historia Social Europea

Artículo/Article

La configuración del espacio político en el Reino de León: los marcos territoriales del poder feudal en el ámbito leonés

Dra. Mariel Pérez

Universidad de Buenos Aires
Argentina
perez_mariel@yahoo.com.ar

Mariel Pérez es Doctora en Historia especializada en historia medieval española, docente e investigadora de la Universidad de Buenos Aires. Sus líneas de investigación se hallan vinculadas a las estructuras sociales y políticas de la alta edad media, poniendo el foco del análisis en la aristocracia leonesa. Ha publicado artículos en diversas revistas científicas nacionales y españolas, participando asimismo de numerosos encuentros y congresos de la especialidad.

Resumen
La incorporación de las tierras comprendidas entre la Cordillera Cantábrica y el Duero a las estructuras políticas del reino astur supondría el inicio de un proceso de jerarquización del espacio político a partir de la paulatina subordinación política de las poblaciones campesinas al poder de comites, imperantes y potestates. En este trabajo se analizarán los marcos territoriales que encuadraron el ejercicio del poder político por parte de magnates laicos e instituciones eclesiásticas en el siglo X, intentando dar cuenta de la génesis, dinámica y naturaleza de estos distritos con el objeto de esbozar una caracterización global del espacio político en el Reino de León.

Palabras clave: Feudalismo -  poder político - organización territorial -  Reino de León- siglo X.

Abstract
The inclusion of the lands between Cantabrian Mountains and Duero river within the political structures of the Kingdom of Asturias can be analyzed as the beginning of a process of political organization of the space linked to the gradual subordination of peasants communities to the power of authorities such as comites, imperantes and potestates. The aim of this paper will be to analyze the territorial frameworks that delimited the exercise of political power by lay lords and ecclesiastical institutions during the 10th century, its genesis, dynamics and nature, in order to outline a global characterization of the political space in the Kingdom of León.

Key words: Feudalism - political power - territorial organization - Kingdom of León - 10th century.


En la edad media, el ejercicio del poder político por parte de autoridades como  comites, imperantes y potestates se inscribía dentro de un espacio que aparecía como marco territorial de sus atribuciones jurisdiccionales. En el Reino de León, la documentación muestra cómo, ya desde los siglos altomedievales, las funciones de los condes se hallaban vinculadas a ámbitos geográficos determinados. Así lo manifiestan expresiones como "Vermuduz Nunnez comes in Ceie", "comite Gartia Gomiz in Livana" o "Garsea comite in Zeia et in Graliare"(1). También lo evidencian las múltiples referencias a circunscripciones calificadas como territoria, mandationes o commissos, que se presentan como ámbitos de actuación del poder político. En este trabajo se analizarán los marcos territoriales que encuadraron el ejercicio del poder feudal en las comarcas leonesas durante la alta edad media, intentando dar cuenta de la génesis, dinámica y naturaleza de estos distritos a fin de esbozar una caracterización global del espacio político en el Reino de León.

1. Planteamiento del problema

Claudio Sánchez Albornoz (1971a) ha planteado que el territorio del reino asturleonés se hallaba dividido en un conglomerado de distritos administrativos que hundían sus raíces en la tradición jurídica visigótica. Estas circunscripciones, denominadas mandationes o mandamenta y commisa o comitatus, estarían gobernadas por delegados temporales o permanentes del monarca, que ejercían las funciones fiscales, judiciales y militares en representación del poder público a través de concesiones ad imperandum y privilegios de inmunidad(2). Esta concepción supone la existencia de un entramado administrativo estable y jerarquizado, integrado por espacios territoriales delimitados que constituían el marco de actuación de los delegados de un poder central.

Guardando cierta afinidad con esta interpretación, Juan José Sánchez Badiola (2004) plantea en su extenso trabajo sobre el territorio de León que los distritos calificados como territorios, comisos y mandaciones presentan un carácter administrativo, vinculado al ejercicio de las funciones militares, jurisdiccionales y fiscales derivadas de la potestas publica. De ello deduce que "es inevitable pensar en un espacio enmarcado dentro en unos límites lo suficientemente precisos como para evitar roces y conflictos entre unas demarcaciones y sus vecinas" (432). Sin embargo, admite que la definición de estos espacios habría sido consecuencia de un largo proceso de delimitación territorial que nunca llegaría a adquirir un carácter permanente y estable (430-433).

Por otra parte, algunos autores rechazan la concepción de estos distritos como espacios geográficos definidos, entendiéndolos, por el contrario, como ámbitos de actuación política de límites sumamente difusos y en los que se superpondrían y entremezclarían diversos tipos de derechos (Estepa Díez, 1977: 436-438; Mínguez Fernández, 2000: 247-253). Como señala García de Cortázar (1999), no será sino desde mediados del siglo XII que se producirá un avance significativo en el proceso de territorialización de los marcos del poder político en el Reino de León. En la alta edad media, por tanto, no sería posible reconstruir el ámbito de proyección territorial del ejercicio de la autoridad ni probar la existencia de una red continua de encuadramiento político (16).

Este marco interpretativo parece ser, en efecto, más apropiado para definir la naturaleza del entramado político en el Reino de León. Como se pretenderá poner de manifiesto en este trabajo, el proceso de implantación de las estructuras políticas del reino astur sobre el territorio leonés no parece responder a una lógica de "división administrativa" propia de una entidad estatal sino, más bien, a un proceso de paulatina subordinación de las poblaciones libres a un conjunto de civitates y castros que habiendo sido la base del control militar sobre la región se resignificarían luego como núcleos de poder a partir de los cuales se producirá la jerarquización y organización del espacio político. En esta perspectiva, territorios, comisos y mandaciones no aparecen como espacios definidos territorialmente sino como ámbitos sujetos al control político señorial. Ámbitos dinámicos, en tanto que se definen a partir de la imposición política efectiva sobre hombres y villas, pero también a partir del conflicto entre las distintas esferas de poder por la ampliación de sus respectivas áreas de irradiación política. Ámbitos, por otra parte, heterogéneos, discontinuos, perforados por los cotos inmunes de los establecimientos religiosos, por los enclaves de poder constituidos por otros señores o por la propia resistencia del campesinado libre a la sujeción feudal.

2. La ocupación militar del territorio leonés: los castros

Ante todo, debe examinarse la forma en que se llevó a cabo la ocupación militar de la terra de foras, como se ha calificado en la documentación al extenso territorio situado entre la Cordillera Cantábrica y el Duero, dado que esta ocupación constituiría la base sobre la que se establecería el control político sobre el espacio leonés.

La incorporación de las tierras que se extendían más allá de la cordillera cantábrica a las estructuras políticas del reino astur tendría su inicio a mediados del siglo IX, con la restauración de las ciudades de León y Astorga por Ordoño I entre 854 y 856(3). Más tarde, su hijo Alfonso III ocuparía las plazas de Sollanzo y Cea, hacia el sur Simancas y Dueñas, y en la ribera norte del Duero, Zamora y Toro(4). Junto a la ocupación de estos antiguos enclaves urbanos, las crónicas hacen también referencia a la construcción o restauración de estructuras castrales como Luna, Gordón y Alba(5).

Los testimonios documentales se ajustan a los datos provenientes de la arqueología. Avelino Gutiérrez González (1995) revela la existencia en tierras leonesas de numerosas fortificaciones correspondientes al período altomedieval. Muchas de ellas tendrían orígenes protohistóricos, siendo restauradas y reutilizadas en el proceso de ocupación militar de los territorios situados al sur de la cordillera cantábrica por el reino astur (21-30). Estos castros, que se encuentran también testimoniados en la documentación de archivo -entre ellos, Castro Fruela(CDACL I, doc. 15, 904; CDMS I, doc. 23, 921; doc. 214, 963; doc. 256, 970; doc. 330, 986; CDMS II, doc. 431, 1032), Castro de Melgar de Foracasas(CDMS I, doc. 188, 961; doc. 246, 967; doc. 340, 988), Castro de Saldaña(CDMS I, doc. 129, 950), Castro de Monzón(CDACL I, doc. 17, 904), Castro de Ardón(CDACL I, doc. 243, 952; CDACL II, doc. 306, 958; doc. 312, 959; doc. 332, 960, doc. 334, [937-960]; doc. 343, 961; doc. 411, 969), Castro de Sollanzo(CDACL II, doc. 453, 978), Castro Gonzalo(CDACL II, doc. 486, 982; CDACL III, doc. 748, 1017) o Castro de Mazaref(CDMS I, doc. 310, 981; CDACL III, doc. 538, 990)- permitirían sustentar el control militar del territorio, proporcionando defensa ante eventuales razzias, control de los pasos de montaña y visibilidad sobre los campos circundantes. El autor señala asimismo la existencia de estructuras fortificadas más amplias, los castillos, que se distinguen de los castros por la mayor dimensión de sus recintos. Identifica entre ellos a los castillos de Boñar, Alba, Gordón y Luna, que integraban la línea cantábrica del sistema de fortificaciones de Alfonso III. El mayor tamaño de estas estructuras habría hecho posible su funcionalidad como refugio para una parte de la población o para el ganado (Gutiérrez González, 1995: 44-49).

Una vez consolidado el control militar sobre la región, en especial tras la fortificación de la línea del Duero, comenzaría el proceso de organización política de los territorios incorporados al reino astur. En este contexto, las estructuras castrales trascenderían su originaria funcionalidad defensiva, convirtiéndose en la base sobre la que se comenzaría a implantar el control político sobre la población. Así, junto a las civitates que se estaban restaurando, como León, Astorga, Cea o Sollanzo, castros y castillos emergerían como núcleos de la organización política del territorio leonés, siendo los comites los principales encargados de hacer efectiva la subordinación de las poblaciones a las estructuras políticas del reino.

3. Control político y organización territorial

Descartada por historiadores y arqueólogos la tesis albornociana que sostenía la despoblación estratégica del valle del Duero y su posterior repoblación sobre tierras abandonadas y yermas (Sánchez Albornoz, 1966), en la actualidad se considera, siguiendo la línea de interpretación abierta por Ramón Menéndez Pidal (1970), que lo que los documentos califican con el vocablo de populare no era sino la imposición político-administrativa del reino astur sobre las ciudades y poblaciones conquistadas(6). Esto no implica negar, ciertamente, la importancia de los movimientos migratorios hacia el valle del Duero que, espontáneos o siguiendo la iniciativa regia, protagonizaron poblaciones procedentes tanto del primitivo solar astur como de al-Andalus (Reglero de la Fuente, 1994). De hecho, el afianzamiento del control militar más allá de las montañas cantábricas debió sin duda favorecer la colonización de espacios productivos.

La ocupación militar de las tierras leonesas a través de la creación y restauración de estructuras defensivas permitiría pues dar comienzo a un largo proceso a través del cual la región fue incorporándose a las estructuras políticas del reino astur. Como hemos visto, esto supuso la restauración de antiguas ciudades (León o Astorga, por ejemplo) como centros político-administrativos, militares y religiosos, así como la aparición de un conjunto de castros o fortalezas que, trascendiendo su inicial funcionalidad defensiva, constituirían los núcleos articuladores de la organización política del territorio. A partir de entonces comienza a aparecer en la documentación un conjunto de vocablos -territorium, suburbium, commissum, mandationes, mandamentum- que dan cuenta de una incipiente ordenación y jerarquización del espacio político. Y para controlar estos territorios, los monarcas recurrirán a los grandes magnates laicos y a las principales instituciones religiosas del reino.

a.  Territorium, suburbium

El término más utilizado en la documentación para referirse a la organización política del reino es el de territorium. Si bien el vocablo presenta un amplio campo de significaciones, adquiriendo frecuentemente un sentido comarcal de fuerte connotación geográfica, en ocasiones es también empleado para aludir a un espacio subordinado a algún tipo de centro político (Estepa Díez, 1972; 1977: 436; Montenegro Valentín, 1999: 155; Sánchez Badiola, 2004: 421-424). Algunos de estos territorios remitían a ciudades o centros urbanos, religiosos o militares de época tardoantigua, tales como León, Astorga, el Bierzo, Coyanza o Saldaña(7). Otros se vinculaban, por el contrario, a estructuras de carácter defensivo, como Ceión, Ardón, Alba, Luna, Gordón o Noanca(8). Así, estos territoria definidos en torno a los castros y antiguos centros urbanos se convertían en los primeros instrumentos de la organización política del espacio leonés.

Ahora bien, este espacio político irá experimentando una progresiva jerarquización y complejización, lo que se plasmaría en la documentación de manera diversa(9). En este contexto, el territorium o suburbio legionense parece emerger como ámbito de organización superior (Estepa Díez, 1972). Se han distinguido dos espacios diferenciados de jerarquización territorial en el territorium legionense. Por un lado, el ámbito delimitado por el Fuero de León, que subordinaba a la ciudad diversos territorios cercanos a la misma. Por otro, el espacio determinado por la supremacía de la ciudad de León sobre un extenso conjunto de territorios -muchos de ellos bajo el control de la aristocracia laica- a lo largo de la región comprendida entre la Cordillera Cantábrica, el Duero y el Pisuerga. Las relaciones establecidas entre este suburbio legionense y las distintas demarcaciones menores no resultan, sin embargo, aprehensibles. De acuerdo con Sánchez Badiola (2004), los territorios vinculados a la ciudad de León estarían subordinados de forma directa al realengo, a diferencia de distritos que, como Cea, Saldaña o Grajal, se encontraban bajo control condal. Esta situación no sería estable, constatándose oscilaciones en la condición administrativa de algunos distritos que podían aparecer de forma vacilante como territorio independiente y como territorio supeditado al suburbio legionense (412-418).

Después de territorium, el vocablo más habitual para referirse a un espacio jurisdiccional en la alta edad medida era el de suburbium. De acuerdo con su propia etimología, el término remite en principio al espacio subordinado a una ciudad. Carlos Estepa (1977) ha señalado la sinonimia entre los términos territorium y suburbium, que expresarían una idea de subordinación administrativa (436). En este sentido, se ha utilizado para hacer referencia a los territorios dependientes de ciudades como León y Astorga, los principales centros urbanos de la región leonesa, pero también a los de enclaves urbanos menores como Monzón, Sollanzo, Cea, Coyanza o incluso Melgar(10). A diferencia del término territorium, suburbium sólo se empleaba en casos muy concretos, limitándose generalmente a los emplazamientos de condición urbana (Sánchez Badiola, 2004: 424). Sin embargo, los documentos muestran que estos espacios bajo dependencia una ciudad podían estar perforados por ámbitos jurisdiccionales de menor jerarquía, de la misma forma que los territoria. Así, el monje Zuleimán, mayordomode la reina Teresa, tenía encomendadas mandaciones que se hallaban "in suburbio civis Legione"(CDACL III, doc. 560, año 994).

A su vez, en esta época hace su aparición el vocablo "alfoz", procedente del árabe al-hawz. El término es muy utilizado en Castilla, aludiendo a un distrito de pequeña extensión vinculado a algún centro defensivo (Estepa Díez, 1984). En la documentación leonesa, en cambio, el vocablo es sumamente inusual, si bien aparece en un curioso documento de 953 para hacer referencia a los territorios dependientes de León y Salamanca(11). Por su parte, el Fuero de León establecía en su capítulo XIX la obligación de que en todas las ciudades "et per omnes alfozes" hubiera jueces designados por el rey(Fuero de León: 164).

b. Commissos, mandationes

Con menor frecuencia, se hacen también presentes en la documentación leonesa los vocablos commissum y mandationes. En principio, ambos términos dan cuenta del espacio sujeto a la jurisdicción de algún centro de poder, de la misma forma que el término territorium. Esto se pone de manifiesto, por ejemplo, en el diploma por el que Ordoño III concedía a la sede de León el castillo de San Salvador de Curueño "qum mandationibus suis uel homines ei deseruientes" (CDACL II,doc. 300, 951-956). Un documento de 1016 revela, asimismo, la existencia de mandamentos dependientes de los castillos de Luna y Babia(12). Sin embargo, a diferencia del vocablo territorium, los términos de commissum y mandationes no sólo presentan un campo de significación más restringido, que enfatiza el aspecto jurisdiccional de las circunscripciones aludidas, sino que su utilización se realiza en un contexto que pone de manifiesto la delegación de atribuciones políticas a magnates e instituciones eclesiásticas por parte de la monarquía. Cabe notar, por otra parte, que estas expresiones no parecen dar cuenta de una diferencia funcional o de gradación jerárquica entre dos tipos de unidades administrativas. De hecho, en ocasiones ambos vocablos son utilizados indistintamente: el distrito de Luna aparece en el mismo documento como comisso y como mandamentum (CDACL III, doc. 741, 1016), mientras que la circunscripción de Ferreras ha sido denominada alternativamente como comissorio y como mandación (CDACL III, doc. 577, 997; docs. 588-589, 999; CDSMOD, doc. 136, 1021).  

Con respecto al commissum -que también puede aparecer como comissorio(13)-, contamos con escasos ejemplos en la documentación altomedieval leonesa. En 916, Ordoño II concedía a la iglesia de León el comisso de Bernesga, procedente del realengo, y el de Valderratario, "cum uillulis suis" (CDACL I, doc. 39, 916). Aquí el término alude a algún tipo de circunscripción política que es transferida, con carácter de concesión beneficial, a la jurisdicción de la sede leonesa. Por su parte, un documento de mediados de siglo hace relación del conjunto de villas que integraban el comisso de Santa María, concedido por Ordoño III a la sede legionense. En este diploma, Valderratario ya no es mencionado como comiso independiente sino como una de las villas sujetas al comiso de Santa María, lo que puede apuntar a una nueva jerarquización del espacio político(14). Otra referencia a esta circunscripción se halla en un diploma de 1016 en el que se narran los crímenes que cometió Fromarigo Sendíniz hallándose al mando del comisso de Luna(15). 

El término mandación (o mandamento) aparece con mayor frecuencia en la documentación de la región. La primera alusión a mandaciones en el espacio leonés data de 953, pero hace referencia a hechos anteriores. Se trata de una donación realizada por Ordoño III a la sede legionense en la que se menciona que unos magnates que habían sido repobladoresdel alfoz de Salamanca en tiempos de Ramiro II -entre ellos, Vermudo Núñez, conde de Cea- detentaban mandationes (CDACL II, doc. 260, 953). Probablemente hacia la misma época, el monarca entregaba al presbítero Vincemalo "multa opes ac prestationes seu et mandationes" (CDMS I, doc. 255, 970). A su vez, el conde Fernando Ansúrez recibió villas, heredades y mandaciones como concesión de Ordoño III en retribución por su ayuda contra resistentes (CDMS I, doc. 285, 976). También consta en la documentación que el monje Zuleimán, maiordomus de la reina Teresa, tenía encomendadas mandaciones en el suburbio legionense y en Campos(CDACL III, doc. 560, 994).

La catedral de León aparece en diversas ocasiones al frente de mandaciones. Promediando el siglo X, Ordoño III concedía ad imperandum a la sede legionense y a su obispo, Gonzalo, el castillo de San Salvador de Curueño "qum mandationibus suis uel homines ei deseruientes", con Ferreras y con la villa de Pedrún, estableciendo que todos los habitantes, presentes y futuros, se sometieran a la jurisdicción de la sede y pagaran tributos a la misma si así lo habían hecho sus padres y abuelos(16). En 999 Alfonso V concedería nuevamente a la sede el castillo de San Salvador de Curueño "quum mandationibus suis Ferrarias" (CDACL III, docs. 588-589, 999). Unos años después, al fallecer el obispo Fruela, habría estallado un conflicto armado, cayendo la fortaleza de Curueño en manos del conde de Saldaña García Gómez. Sofocada la rebelión, en 1012 Alfonso V confirmaría una vez más la autoridad de la sede legionense sobre el castillo de San Salvador cum suis mandationibus (CDACL III, doc. 707, 1012).

Entre los magnates laicos que se hallan documentados al frente de mandationes, se destaca el conde Pedro Flaínez, quien a principios del siglo XI se encontraba al mando de diversas mandaciones en la montaña leonesa. En 1001, el conde aparece con la calificación de dominus gobernando la mandación de Valdoré(17). Documentos de 1014, 1019 y 1021 muestran que el conde también tenía bajo su jurisdicción la mandación de Valdellorma, concedida por Alfonso V, así como las de Curueño y Ferreras(18).

A partir del estudio de las mandaciones de los Flaínez, Carlos Estepa (1991) ha planteado la existencia de dos tipos de mandaciones: mandaciones regias, como Valdellorma, caracterizadas por la concesión de propiedad dominical regia y de algunas atribuciones políticas por parte de la monarquía, y mandaciones propias, como Valdoré, surgidas de un proceso de fijación territorial y dominio señorial sobre los habitantes de una comunidad de aldea a partir de la posesión de una base dominical en el área (314-323). El autor no demuestra, sin embargo, la vinculación entre la propiedad de tierras y la emergencia de una circunscripción de índole jurisdiccional, lo que aparece más bien como un postulado hipotético derivado de la idea, ya planteada en otros trabajos, de que todo poder tendría invariablemente un sustento patrimonial (Estepa, 1989). Por otra parte, la documentación nos permite, directa o indirectamente, demostrar que el poder que ejercían los Flaínez sobre sus mandaciones no derivaba de su actuación patrimonial sino de la concesión regia de derechos políticos.

Consta en un diploma de 1019 que la mandación de Valdellorma había sido obtenida por el conde "de dado de reie domno Adefonso, ic in Lorma, in suo iure cum ganado et omines" (CDSMOD, doc. 116, 1019). La primera mención de la mandación, que coincide con la primera adquisición patrimonial del conde en la región, data de 1014, cuando los fiadores de un tal Juan Matérniz entregaban a Pedro Flaínez, "comes, ad sua mandacione de Lorma", una villa y una heredad por el delito cometido por la hija de aquél con un monje(CDSMOD, doc. 99, 1014). Es decir que no será sino a partir de la actuación jurisdiccional en la mandación que se registrarán adquisiciones territoriales en el área por parte del conde(CDSMOD, doc. 1000, 1015, doc. 113, 1018; doc. 116, 1019; doc. 146, 1022; doc. 172, 1025; doc. 173, 1025; doc. 181, doc. 1027; doc. 187, 1028).

El caso de Valdoré es más complejo. Al no contar con evidencia directa que manifieste que la mandación hubiera constituido una concesión regia, Estepa deduce que el poder ejercido por el conde Pedro Flaínez sobre la misma habría derivado de la posesión de propiedades en la región. Sin embargo, la carencia de testimonios directos no supone necesariamente la inexistencia de un vínculo originario de la mandación con la monarquía, que puede remontarse a tiempos anteriores. En 854 Ordoño I concedía, con carácter hereditario, la villa de Valdoré a un tal Purello, que había luchado contra los moros. Si bien se indica en el diploma que el territorio había sido tomado de scalido, el rey confirmaba la potestad sobre la villa, lo cual indica que se constituía, al menos en un plano simbólico, en el depositario primigenio de la soberanía política(19). Creemos que se puede plantear la hipótesis de que la mandación de Valdoré, a cargo de Pedro Flaínez durante el primer tercio del siglo XI, deriva del poder concedido por Ordoño I a Purello sobre villa homónima, probablemente regida desde el Castro Pelagii que figura en el documento y que se halla testimoniado en el registro arqueológico (Gutiérrez González, 1997: 280). Por otra parte, la primera adquisición territorial documentada de la parentela en Valdoré remite a Flaín Muñoz, padre de Pedro Flaínez, y precisamente esta adquisición se realizaba como consecuencia del ejercicio de funciones judiciales por parte del conde en un pleito por heridas(CDSMOD, doc. 31, 991). Esto significa que la construcción de un patrimonio territorial en la región se presentaba consecuencia del ejercicio de atribuciones jurisdiccionales en la mandación, y no al revés.

Por su parte, las mandaciones de Curueño y Ferreras pueden ser identificadas con los territorios dependientes del castillo de San Salvador de Curueño que habían sido concedidos a la Catedral de León a mediados del siglo X por Ordoño III y en 999 y 1012 por Alfonso V(CDACL II, doc. 300, [951-956]; CDACL III, docs. 588-589, 999; doc. 707, 1012). Si bien no sabemos en qué circunstancias Curueño y Ferreras habrían pasado en 1021 a la jurisdicción de Pedro Flaínez, puede suponerse verosímilmente que el magnate recibió el distrito como concesión de Alfonso V. Dada la trayectoria de estas mandaciones, es claro, en cualquier caso, que el poder sobre los mismos se hallaba estrechamente vinculado a una delegación de poderes de mando por parte de la monarquía y que no dependía en absoluto de la actuación patrimonial de su beneficiario.

c. La villa

Junto a estos distritos de carácter político-administrativo, aparece también la villa como espacio sujeto al poder señorial. Contamos, en efecto, con numerosos testimonios que dan cuenta de la concesión regia de villas a señores eclesiásticos y laicos. Para la región leonesa, los ejemplos más tempranos datan de principios del siglo X: en 904, Alfonso III entregaba a Sahagún la villa de Zacarías ad imperandum (CDMS I, doc. 6), en 913 García I donaba al monasterio de Eslonza la villa de Mutarraf (Villamudarra) (CDMSPE, doc. 3), y en 920 Ordoño II donaba a su fiel Tajón la Villa de Boadilla "cum omnibus qui ibi habitant vel postmodum ad habitandum venerint" (CDMS I, doc. 19, 920).

El análisis de las donaciones de villas debe sortear como primer e inevitable obstáculo la problemática del concepto de villa. La historiografía da cuenta de dos significaciones diferentes para este término. Por un lado, el vocablo se asocia a la gran explotación rural de raigambre romana, que comprende la tierra, la residencia del propietario, las viviendas de los trabajadores y las edificaciones relacionadas a la actividad rural. Por otro, se vincula a una estructura de poblamiento, haciendo referencia a la célula básica de ocupación humana del territorio, la aldea, que abarca núcleos habitados, tierras de cultivo y espacios incultos (García de Cortázar, 1988: 22-25; Sánchez Albornoz, 1971b: 309-310; Portela y Pallares, 1998). Esta visión dicotómica no obsta, sin embargo, para plantear la existencia de una vinculación entre ambas entidades. En efecto, José Ma. Mínguez (1998) ha planteado que, en la lógica del proceso de transición al feudalismo, el término villa habría experimentado una evolución semántica desde lo que habría sido una simple explotación agraria hasta lo que constituiría más tarde el embrión de una comunidad de aldea. Desde esta perspectiva, la villa-explotación y la villa-aldea "no serían, por tanto, dos realidades contrapuestas, sino una misma realidad en distintas fases de conformación" (122).

Ahora bien, en el siglo X aún sigue primando la ambigüedad conceptual del término. En algunos casos, los escribas expresan con claridad el carácter de explotación agraria de la villa, como cuando en 932 un tal Andrias donaba a Sahagún "villa media quam habeo de parentes meos in villa quam vocitant Asinarios et in Valle de Fraxino, tam in casas quam in cortes et in exitibus, terris et vineis, pratis et pascuis, arbores, paludibus vel tota omnia quantum de meo in ipsa villa inveneritis" (CDMS I, doc. 50, 932). En otros, por el contrario, se incluyen elementos que sugieren un campo semántico cercano a la aldea, como en la donación que Ordoño II hace a Tajón de la "villa quam dicunt Bobatella ab omni integritate cum omnibus qui ibi habitant vel postmodum ad habitandum venerint" (CDMS I, doc. 19, 920). No obstante, incluso en un mismo documento puede hallarse el término villa utilizado en su doble significación, como lo indican las frecuentes referencias a "villa in villa"(20).

Una segunda problemática vinculada al estudio de las donaciones de villas, íntimamente ligada con la anterior, reside en la significación dominical o jurisdiccional de poseer o conceder una villa. Desde una óptica que podemos denominar patrimonialista, el disfrute o transferencia de una villa apunta a la propiedad de la tierra. El ejercicio del poder sería pues una simple consecuencia de la propiedad dominical sobre la villa(21). Otras interpretaciones, en cambio, integran las facetas dominicales y jurisdiccionales, planteando que, en la generalidad de los casos, lo que se disfruta y enajena es, por un lado, la propiedad territorial, total o parcial, y por otro lado, un conjunto de derechos políticos de diversa índole (Pastor Díaz de Garayo, 1996: 242-248). Como señalaba Pierre Bonnassie (1988), en la villa podía coexistir la propiedad alodial de la tierra por parte de los campesinos con el ejercicio de derechos jurisdiccionales por parte de un señor (92). En efecto, la documentación evidencia que la transferencia de una villa, si bien podía estar dotada de un componente dominical, implica en muchos casos un componente jurisdiccional: el traspaso de derechos diversos dentro de ese ámbito territorial.

La identificación en los documentos de los factores que demuestran que la donación en cuestión supone una delegación de poder de mando sobre la villa no suele ser tarea sencilla, ya que éstos no son pasibles de lecturas inequívocas. Sin embargo, existen algunos elementos que permiten deducir el carácter jurisdiccional de ciertas concesiones, como la inclusión de fórmulas del tipo "cum homines", "cum suos habitantes" o "cum omnibus qui ibi habitant vel ad habitandum venerint", que refuerzan la idea de que las disposiciones del documento afectan a los hombres de la villa de forma colectiva, indicando así que los beneficiarios de la concesión no ejercerían su poder sobre la villa en calidad de propietarios de sus tierras sino en tanto depositarios de derechos políticos sobre las poblaciones sujetas a su jurisdicción. El poder se imponía sobre todos los hombres que habitan dicho espacio, no sobre individuos concretos ligados al señor por un lazo de sujeción personal o por un vínculo de tipo dominical. Por otra parte, la inclusión de cláusulas como "ad imperandum" o "ad vestram concurrant iussionem/ordinationem" -así como la frecuente apelación a la iussio regis en fórmulas como "per huius nostre preceptionis iussionem"- hace clara referencia a la transmisión de derechos políticos(CDMS I, doc. 19, 920; doc. 313, 982; doc. 328, 985; CDACL III, doc. 708, 1012; doc. 530, 989; doc. 541, 990; doc. 565, 994; doc. 623, 1002, entre otros). En efecto, los términos iussio, ordinatio e imperium presentan un manifiesto contenido jurisdiccional, que remite al conjunto de derechos que correspondía al poder regio. Por tanto, estas cláusulas no aluden a una transferencia de bienes sino a la organización política del reino: el monarca somete a los habitantes de la villa a la jurisdicción de un magnate o una institución eclesiástica, cediendo sus propias prerrogativas políticas.

Algunas concesiones regias de villas incluyen cláusulas por las que se transfiere de forma explícita el derecho de percibir algún tipo de servicio o tributo sobre sus habitantes. En el año 918 Ordoño II donaba en el año 918 una villa al abad del monasterio de Santiago de Valdevimbre, disponiendo que sus habitantes "ad vestram concurrant iussione et vobis reddant obsequium" (CDACL I, doc. 45, 918). Por su parte, en 944 Ramiro II donaba a Sahagún la villa de Pozolos, ordenando que sus habitantes presentes y futuros "ad vestram concurrant iussionem et vestrum exiveant serbitium" (CDMS I, doc. 93, 944). Una cláusula más específica se encuentra en una donación de Alfonso IV al monasterio de Abeliar, en la que se establecía que los habitantes de la villa "ad vestram cuncurrant hordinationem, et stent post parte monasterio, annis singulis, rationes reddentes semper" (CDACL I, doc. 79, 928).

En el caso de los magnates laicos, resulta expresivo un diploma de 1031 por el que Vermudo III recompensaba al conde Fruela Muñoz, fidele nostro, concediéndole la villa de Regos (Villaviciosa de la Ribera). El monarca transfería al conde la jurisdicción sobre los habitantes presentes y futuros de la villa y disponía, a través de la cláusula "reddant uobis obsequium", el pago de rentas al conde. Además, el rey se sustraía explícitamente de sus atribuciones fiscales, judiciales y militares, transfiriendo al conde el derecho de percibir un conjunto de tributos, y le concedía la libertad para regir la villa de acuerdo con su voluntad, lo que implicaba una desvinculación total de la villa respecto de la monarquía. A su vez, el poder delegado a Fruela Muñoz sobre la villa se establecía como hereditario, reforzándose de esta forma la dimensión patrimonial del ejercicio de funciones políticas por el conde (CDSMOD, doc. 196, 1031).

4. La configuración del espacio político

Una vez expuestas las características de la ocupación militar y de la implantación política sobre el territorio comprendido entre la cordillera cantábrica y el Duero, cabe intentar delinear la configuración que adquiría el espacio político en el Reino de León desde un punto de vista global.

Como hemos visto, territorios, comisos y mandaciones aparecen en la documentación como espacios subordinados a algún tipo de centro político -castral, urbano o eclesiástico-. Ahora bien, estos espacios no se presentan como entidades territorialmente definidas sino como el conjunto de villas y poblaciones sobre las que es ejercida la jurisdicción. Un documento de mediados del siglo X ilustra esta idea. Se trata de una relación de las villas que integraban el comisso de Santa María, que Ordoño III había concedido a la sede legionense(CDACL II, doc. 301, 952-956). El comisso no aparece en este documento como un espacio geográfico delimitado: se trata, por el contrario, del conjunto de villas concretas que se hallaban subordinadas al señorío de la catedral de León.

Por otra parte, la adscripción de las diversas villas a un determinado centro de poder, es decir, a un territorio, mandación o comiso, no parece haber sido definitiva. Esto se pone de manifiesto en los conflictos que surgieron entre los distintos poderes por el control jurisdiccional sobre las villas -y por las rentas y servicios que este control suponía-. Puede mencionarse el pleito llevado a cabo en 1011 entre Fromarigo Sendíniz, merino de Luna, y el abad del monasterio de Abeliar, por los servicios de los habitantes de la villa de Abelgas. Fromarigo Sendíniz pretendía que los habitantes de Abelgas prestasen servicios al señor de Luna, mientras que el abad de Abeliar sostenía que éstos debían servir al cenobio, ya que desde los tiempos del rey Ordoño, que había donado dicha villa al monasterio, sus hombres nunca habían servido ni al señor de Luna ni al sayón, ni habían pertenecido al mandamento de Luna, sino sólo al abad de Abeliar (CDACL III, doc. 695, 1011).

Este tipo de conflictos revela que los ámbitos de actuación jurisdiccional no se sustentaban en un territorio concebido como espacio sino en el ejercicio de un poder concreto sobre un conjunto de poblaciones, poder que se encontraba en permanente construcción y reconstrucción a partir de un juego de relaciones de fuerza. En consecuencia, los distritos no aparecen como espacios circunscriptos por límites definidos sino como el conjunto de villas e individuos sujetos inestablemente a un determinado centro de poder. La configuración política aparecía así determinada en última instancia por los conflictos entre los distintos poderes feudales por la ampliación de sus ámbitos de actuación jurisdiccional, es decir, por la incorporación de nuevas villas a los distritos bajo su mando. En este marco, los magnates se esforzaban en estabilizar a las poblaciones sujetas a su mandación, emergiendo una tendencia hacia la fijación territorial del campesinado a través de la imposición de ciertos límites a la libertad de movimientos. Este proceso forma parte de una tendencia a la fijación espacial del poder y a la estabilización del mando, con abstracción de las oscilaciones coyunturales.

En el Fuero de León de 1017 se registran, en efecto, ciertas restricciones al abandono de la mandación por parte de un colectivo calificado como iuniores. El precepto X establece que el iunior que adquiriera la heredad explotada por otro iunior podría abandonarla pero conservando sólo la mitad de las tierras adquiridas y sirviendo por esa mitad, y siempre y cuando habitara en una villa ingenua situada a lo sumo en la tercera mandación(Fuero de León, 162). Desde ella, por su proximidad, el iunior podría cultivar la mitad que conservaba y cumplir con las obligaciones impuestas, y dado el carácter ingenuo de la villa donde se había asentado, no estaría sujeto a la presión tributaria de otros señores. Por su parte, el precepto XII dispone que si un iunior quisiera abandonar su mandación, perdería la heredad que labraba y la mitad de sus bienes (Fuero de León, 162).

La documentación diplomática no permite comprobar la aplicación de estos preceptos en la práctica. No obstante, ponen de manifiesto la efectiva existencia de ciertas restricciones a la movilidad de los habitantes de los distritos y villas. Un ejemplo temprano data del año 917. El obispo Frunimio concedía a la iglesia de León la villa de Bercianos, otorgándoles a sus habitantes el derecho de marchar a otro lugar a condición de dejar la mitad de sus bienes y la heredad que cultivaban(CDACL I, doc. 43, 917). Documentos de la siguiente centuria demuestran que la fijación de las poblaciones a la tierra era un fenómeno vigente. En 1001, unos fiadores entregaban a Pedro Flaínez una heredad a causa de que ciertas personas abandonaron la mandación de Valdoré y se acogieron a otro señor(CDSMOD, doc. 56, 1001). Una situación similar se registra en un diploma 1006, por el que un tal Patre entregaba a Pedro Flaínez una tierra con sus manzanos por haberse marchado de su mandación(CDSMOD, doc. 70, 1006). A su vez, un documento de 1019 nos informa que un tal Cidi, tras haber abandonado la mandación de Lorma y tomado otro señor, debió entregar a Pedro Flaínez dos tierras en La Acisa(CDSMOD, doc. 116, 1019). Más severas eran las condiciones que Vermudo III impuso en 1031 a los habitantes de la villa de Regos, bajo jurisdicción del conde Fruela Muñoz, estableciendo que aquellos que no quisieran habitar en la villa pudieran abandonarla sicut alii ingenui, pero a costa de la pérdida de la totalidad de sus heredades, que quedarían en poder del conde(CDSMOD, doc. 196, 1031).

Si bien en estos casos las sanciones no se corresponden con la normativa del fuero leonés, los individuos implicados se encontraban claramente sujetos a un poder señorial que les imponía fuertes limitaciones a su libertad de movimientos. Esto respondía una necesidad de los magnates de fijar territorialmente al campesino a fin de preservar sus fuentes de renta frente a la competencia de otros poderes.

El conflicto entre distintas esferas de poder señorial por la incorporación de hombres y villas a sus propios ámbitos de poder jurisdiccional pone en evidencia que los espacios de poder que correspondían a las mandaciones y comisos se definían a través de la lucha interseñorial. Nos alejamos así de una interpretación que concibe el espacio político como un mosaico de distritos administrativos territorialmente delimitados, planteando, por el contrario, que la configuración de estos distritos fue el resultado de la progresiva subordinación de las poblaciones a los distintos núcleos de poder, proceso que estuvo signado por la competencia interseñorial por la captación de fuentes de rentas y servicios. Mandaciones y comisos se constituían así como espacios políticos de carácter inestable y dinámico. El proceso de fijación del campesinado implicaría, sin embargo, una paulatina estabilización territorial del poder político.

Conclusiones

El control militar del territorio leonés, proceso iniciado por Ordoño I a mediados del siglo IX y consolidado en las décadas siguientes por su hijo Alfonso III, estuvo signado por la ocupación de antiguas ciudades como León, Astorga o Cea, y la construcción o restauración de un conjunto de estructuras defensivas situadas estratégicamente en los pasos de la Cordillera Cantábrica, los cursos fluviales de la meseta leonesa y sobre la ribera norte del Duero. A través de la jerarquización espacial que imponía el castro como centro de poder político y militar, comenzaría a emerger, junto a la villa, una incipiente ordenación política del territorio. Aparecen así términos como territorium, suburbium, comissum o mandationes, que daban cuenta de la progresiva subordinación las poblaciones a diversos centros de poder. Es en este contexto que debe entenderse la vinculación de la titulación condal a determinadas referencias territoriales, lo que no hace sino expresar la implantación política del poder condal sobre el distrito dependiente de un determinado centro militar-urbano. De esta forma, a través de la sujeción de villas y territorios al control jurisdiccional de los diversos núcleos de poder emergentes comenzaba a configurarse un espacio político que no se definía a partir de estrictos límites geográficos sino de las determinaciones que imponían la imposición efectiva del poder señorial sobre la sociedad campesina y el conflicto entre los distintos núcleos de poder por la ampliación de sus respectivos ámbitos de implantación política y de extracción de excedentes.

Notas

1 CDMS I, doc. 129, 950; doc. 372, 989; CDMS II, doc. 384, 1005.

2 Siguen esta interpretación García de Vadeavellano (1973, pp. 500-505), Cabero Domínguez (1995, pp. 31-37, 253-255), Pastor Díaz de Garayo (1996, pp. 210-211).

3 "Ciuitates ab antiquitatus desertus, id est, Legionem, Astoricam, Tudem et Amagiam Patriciam muris circumdedit, portas in altitudinem posuit, populo partim ex suis, partim ex Spania aduenientibus impleuit" (Crónica de Alfonso III: 144).

4 "Populauit Sublancium, quod nunc a populis Sublancia dicitur, et Ceiam, ciuitatem mirificam" (Chronicon Sampiri Episcopi Asturicensis:241); "Ac trienio peracto, sub era DCCCCXXXVII, urbes desertas ab antiquiis, popular rex iussit. Hec sunt Zemora, Septimancas et Donnas uel omnes Campi Gotorum. Taurum namque dedit ad populandum filio suo Garseano" (Chronicon Sampiri Episcopi Asturicensis: 271).

5 "Fecit etiam plurima castella et multas ecclesias sicut est  subscriptum hic. In territorio legionensi Lunam, Gordonem et Alvam" (Chronicon Sampiri Episcopi Asturicensis: 245).

6 De acuerdo con Menéndez Pidal, "poblar debe de significar reducir a una nueva organización político-administrativa una población desorganizada, informe o acaso dispersa a causa del trastorno traído por la dominación musulmana, por breve y fugaz que hubiese sido" (Menéndez Pidal, 1970: XXIX-LVII, cita p. XXX). Defienden, con diversos argumentos, la idea de una continuidad poblacional en la cuenca del Duero, Barbero y Vigil (1978: 216-228), Barrios García (1982), Martínez Sopena (1985), Mínguez Fernández (1985, 1995), Pastor Díaz de Garayo (1996), Gutiérrez González (1995, 1996), Barrios García y Martín Viso (2000-2001), Martín Viso (2000); Pallares y Portela (2007); entre otros.

7 La dependencia de un centro propiamente urbano se observa en "territorio ciues Quoianka" (CDACL II, doc. 360, 963); "territorio ciuis Legionensis" (CDACL II, doc. 376, 964). Se enfatiza el papel de centro religioso en "territorio Astoricense sedis" (CDACL III, doc. 605, 1001).

8 Evidencian su vinculación a centros militares "territorio de Kastro de Ardon" (CDACL II, doc. 334); o bien "territorio Kastro Mazaref" (CDACL III, doc. 538, 990). La dependencia de un centro propiamente urbano se observa en "territorio ciues Quoianka" (CDACL II, doc. 360, 963); "territorio ciuis Legionensis" (CDACL II, doc. 376, 964). Se enfatiza el papel de centro religioso en "territorio Astoricense sedis" (CDACL III, doc. 605, 1001).

9 "in territorio Legionensi, infra castello et castello, Luna et Gordone, in loco uocabulo in Vinayo" (CDACL I, doc. 44, 918); "in territorio ciuis Legionensis, in locum predictum in Sollancio" (CDACL II, doc. 376, 964); "hanc uilla territorio Astoriensse in mandatione Orna" (CDACL III, doc. 548, 991).

10 Por ejemplo, "suburbio de kastro quod dicitur Monteson" (CDACL I, doc. 17, 904); "in suburbana idem castellum simili modo Ceia vocato" (CDMS I, doc. 97, 945); "suburbio Ceia" (CDACL II, doc. 311, 959); "in suburbio kastello qui vocitatur Melgare" (CDMS I, doc. 179, 960); "secus flumine Ceia in suburbio Melgare castro" (CDMS I, doc. 246, 967).

11 "ecclesias in alhause de Salamantica ... quantus fuerunt de alhause de Legione" (CDACL II, doc. 260, 953).

12 "et dedimus Luna, et Vadavia cum omnium mandamentum eorum" (CDACL III, doc. 741, 1016).

13 "comissorio de Ferrarias" (CDACL III, doc. 577, 997).

14 "Noticia de uillas de comisso de Sancta Maria quos domnus Ordonius concessit locum predictum ad legionense sedis. Inprimis Val de Ratero, id sunt..." (CDACL II, doc. 301, 952-956).

15 "Et adhuc comisso in Luna sedente, et frexit castitates filias viris idoneis, et ad illa una matabit, et pressit uno nostro barone et predavit, nomine Habxe de Campo, ubi dicent Paliarelios, et matabit illo in Luna, et exhereditavit et depredavit sua mulier et suos filios" (CDACL III, doc. 741, 1016).

16 "ordinamus atque concedimus uobis ad imperandum, per hanc scriptura testamenti, qum homni intecritate, castellum quos uocitant Sancti Salbatore, qui est super ripa crepidinis aluey Curonio, qum mandationibus suis uel homines ei deseruientes, de aqua de Porma a ripa, et insuper Ferrarias, ab integras. Etiam et in ribulo Turio uillar Petrunio, ab homno intecritate, cum suis terminis et cum omnes auitantes in ea uel qui ad auitandum uenerint, ad uestram concurrant iussione et uobis reddant obsequium, si eorum abii et parentes usualem illis adfuit" (CDACL II,doc. 300, 951-956).

17 "que non exisent de Orede ne aflamasen se atro dono ata que Petru Flaini mandase Orede; et exiront illos de mandacione et aflamaront se atro dono" (CDSMOD,doc. 56, 1001).

18 "Que quale die fuerit Petrum Flainizi, comes, ad sua mandacione de Lorma" (CDSMOD, doc. 58, 1014); "teniente Pedro Flainiz mandacione de dado de reie domno Adefonso, ic in Lorma, in suo iure cum ganado et omines" (CDSMOD, doc. 116, 1019); "quomodo si abuit eo Frenando mandationes adcomendatas de uobis Petru Flainizi Curonio et Lorma et Ferera" (CDSMOD, doc. 136, 1021).

19 "uindo et dono et concedo tiui Purello, et filiis tuis, uilla per ubi illa primiter adpresisti, cum tuos calterios et cruces, ante alios omines de scalido, secundum illo de relinquiunt ante uicos, que fundata est in ripas Istola, uocitant Orete, per suis terminis: per medio flumine Stola, per illa penna de Castro Pelagii ... pro que mandastis ipsos mauros in rio de Donna quando tuo filio Flazino presserunt" (CDSMOD, doc. 1, 854).

20 Diego y su mujer donaron a Sahagún "villa quem habemus propia in Villa de Foracasas" (CDMS I, doc. 100, 945).

21 De acuerdo con Mínguez (1989), "no encuentro razones para pensar que se trate de concesiones jurisdiccionales; cuando éstas se producen se especifica con toda exactitud su contenido" (115); por su parte, Estepa (1989) sostiene que "el ejercicio de funciones ‘jurisdiccionales’ puede existir como un componente dado por el ejercicio de poder que estas instancias ejercen sobre la tierra y sus hombres, en definitiva una consecuencia sin más de la existencia de lo que denominamos propiedad dominical. Estas consideraciones nos hacen partir en principio de otro supuesto, como es la no existencia de concesiones de carácter jurisdiccional. El tales casos, los monarcas trasfieren unos derechos de propiedad sobre hombres y términos" (169).

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